Los límites al derecho en el estado de derecho

I
1. El estado de derecho propone un modelo de organización política en la cual junto a posiciones de poder, rigen principios jurídicos.

Es una propuesta de coexistencia de dos proyectos (derecho y poder) ligados a paradigmas diferentes. Al hacérselos confluir, uno y otro sufren diversas modificaciones.

Por lo común, la teoría del estado y la teoría general del derecho al describirlos como objeto de sus respectivas reflexiones, los muestran ya modificados, a partir de esa convergencia recíproca.

Es decir, exhiben un estado limitado por el derecho (en el que las posiciones de poder se encuentran sujetas a diversas restricciones y controles de naturaleza jurídica) y a un derecho en el que la participación estatal es decisiva tanto en orden a su formulación como su aplicación.

Sobre esta base cabe concluir que la vigencia práctica del estado de derecho ha llevado a conformar un núcleo conceptual e ideológico desde el cual estado y derecho se muestran como aspectos convergentes y parciales de una totalidad única.

Esta perspectiva integrada de estado y derecho si bien por un lado sirve para definir aspectos especialmente técnicos de la propuesta, por otro debilita el examen de las tensiones internas a las que la misma se halla esencialmente expuesta.

Y más aun, concluye dando una visión del poder y del derecho en donde los rasgos de uno y otro terminan confundiéndose.

De ese modo, y en particular en orden al derecho, la ley del estado, la actividad judicial, el control constitucional, la coacción (por no citar sino algunos ejemplos), se asumen como expresiones genuinas de la propuesta del derecho, cuando en rigor son el resultado de su ulterior integración con el poder.

Este breve trabajo quiere retomar los rasgos propios del derecho antes del estado de derecho y mostrar las modificaciones que experimenta en él. No para contradecir el valor del estado de derecho (que hasta hoy se revela como la propuesta más adecuada para resolver el problema de la existencia humana en su relación con el poder), sino para mostrar el origen de las tensiones a las que, como modelo integrado, inevitablemente conduce.

II

Modificaciones al derecho en el estado de derecho

1. Asunción y reformulación de los principios jurídicos por la constitución del estado.
La exposición del modelo jurídico a través de fórmulas generales y abstractas ha sido una constante en la cultura del derecho.

Más allá de la posibilidad, también históricamente cierta, de posiciones singulares y concretas (y hasta de un repertorio de éstas que no identifique de modo expreso sus criterios generales), el derecho se ha exhibido en forma de principios, o ha remitido tácitamente a ellos.

La razón de esta circunstancia debe encontrarse en la radical oposición entre el derecho y la arbitrariedad. Y en la convergente necesidad de definir los criterios jurídicos de un modo que permita convalidarlos antes aun de su aplicación concreta).

El origen histórico de esos principios del derecho, de esas normas generales y abstractas, anteriores a los hechos que vinculan, no siempre es identificable.

Muchos de ellos se pierden en el tiempo, en una zona imprecisa de tradiciones y motivos religiosos.

Se los recupera a través de recopilaciones históricas o de referencias literarias, a veces fragmentarias, que resguardan su vigencia anterior.

Lo decisivo para validarlas sin embargo, más que su autoría (y de la tradición que se reconoce complementariamente como criterio de autoridad), es su consecuencia con un modelo fundante.

Valen por lo que expresan, más que por su origen. Reconocen, por sobre una instancia de creación personal o temporal, un fundamento material de contenido.

En el estado de derecho, en el que coexisten derecho y poder, esos principios por lo común se mantienen, pero con una importante modificación: el poder los recepta y reformula.

Esto es visible en todas las constituciones del estado de derecho.

El constituyente asume a los principios como propios.

De ese modo, al renovar su autoría, ensaya una nueva validación, definida no ya por la pertenencia de los principios al derecho, sino por su inclusión en la misma constitución que ha dictado.

Valen con ella. Pasan a ser constitucionales. Se convierten en la ley constitucional del estado.

Esto si bien por un lado los refuerza (compromete toda una organización del poder y un aparato coactivo al servicio de su vigencia) por otro lado los debilita, ya que los ata al mismo origen histórico y a la misma intelección de los demás textos constitucionales.

Es decir, se los incorpora a una serie de mecanismos inmanentes al poder del estado, que en los hechos pueden servir no sólo para respaldar su vigencia sino también para empobrecer el ulterior sentido de su aplicación.

2. Mediación de la ley en la aplicación de los principios del derecho.
La recepción y reformulación de los principios jurídicos por el poder constituyente se complementa en la actividad ulterior del poder constituido.

En ella el dictado de una legislación (que se renueva y amplía permanentemente), asume una importancia decisiva e introduce una nueva modificación al derecho desde el poder.

Los principios del derecho no se aplican directamente. La ley se vuelve mediadora para su actuación concreta.

Esa mediación no es sin embargo rigurosa. Toda reglamentación genera, por si misma, exigencias que no se encuentran en los principios de los que parte. Los criterios iniciales van matizándose, de ese modo, por una suerte de lógica interna de las normas que los reglamentan.

Por lo demás, la legislación no sólo es reglamentaria sino complementaria. Incluye deliberadamente contenidos neutros, que pierden toda posibilidad de una referencia directa a principios de derecho, o, lo que es más delicado aun, contenidos que se acomodan a razones de estado.

A partir de cierto momento, el estado de derecho ofrece una traducción legal del derecho en la que, sincréticamente, conviven principios jurídicos, normas neutras y modificaciones surgidas de las propias necesidades del poder.

El control de juridicidad real (es decir, de subsistencia del derecho en el modelo integrado del estado de derecho) se vuelve allí especialmente complejo.

3. Prevalencia de la ley. Desplazamiento de las otras fuentes formales del derecho.

La especial gravitación que en el estado de derecho tiene la ley (definida por lo demás formalmente: la ley es la que dicta el estado a través de sus órganos específicos y por un procedimiento ritual) conlleva a un progresivo empobrecimiento de las demás fuentes formales de derecho.

No es que ellas desaparezcan. Pero su dimensión se restringe a valores reflejos.

Las sentencias judiciales deben fundarse en la ley, los dictámenes y resoluciones administrativas adecuarse a ella, los reclamos y reivindicaciones canalizarse dentro de su marco.

El derecho se circunscribe a la ley (o a los actos y sentencias que la especifican).

La costumbre pierde su histórica gravitación. Vale únicamente en la medida en que la ley la reconozca.

La ciencia del derecho se vuelve una mera descripción de la ley del estado, o una previsión de sus posibles aplicaciones prácticas.

La misma enseñanza universitaria se restringe a una recepción de los contenidos legislativos.

Todo esto acarrea un fuerte empobrecimiento en la creación y evolución del derecho.

Y tensiones, cuando, por avatares de la situación política, la ley del estado no logra canalizar los requerimientos de la conciencia jurídica, deja fuera de ella los contenidos del paradigma del derecho.

4. Límites territoriales de la ley. Pérdida de la universalidad del derecho.

Una de las consecuencias de esta legalización del derecho es su reducción a los límites territoriales del estado.

La ley, más allá de cualquier pretensión de ser portadora de criterios jurídicos universales, es una expresión de la soberanía del estado.

Y en esas condiciones su vigencia no puede extenderse más allá de las fronteras dentro de las cuales esa soberanía se ejerce.

Ese quedar circunscripto del derecho plantea un problema especialmente complejo: el de la pérdida de su significado universal.

Su ligamen con el poder lleva a quedar seccionado espacialmente.

Se habla así de derechos nacionales, locales, cuya extensión resulta totalmente derivada de los alcances de la soberanía, o de la potestad legiferante a la que se vinculan.

Esta es una modificación del derecho de la mayor importancia, porque si existe un rasgo particularmente esencial de lo jurídico es el de la universalidad.

(De este modo no podrían explicarse las declaraciones universales de derechos humanos ni el valor de la personalidad aun en casos de apatridia).

El derecho dimana del reconocimiento de la persona del hombre. Del respeto a todo otro como libre e igual.

Y ese fundamento no está ligado por si mismo a estadualidad alguna ni puede encontrar en los límites de la soberanía que formula la ley sin una fuerte alteración de su modelo.

Se presenta en este punto un quiebre entre el estado de derecho como producto cultural moderno y la tendencia, también moderna, de formular proclamaciones de derechos fuera de las constituciones estaduales que lo organizan.

Ello ha tratado de alguna manera de corregirse, dando nivel constitucional, incluyendo en las constituciones declaraciones o convenciones universales sobre derechos humanos. Pero esta recepción de principios y normas, aunque reconozca su valor extraterritorial, no deja de ser un ejercicio generoso de la propia soberanía. Esos pactos, abiertos siempre a la posibilidad de denuncia, están sujetos a las interpretaciones y aplicaciones de los tribunales locales, y a una recepción que al acogerlos los delimita en el marco de un sistema normativo propio.

5. Sustitución del sentido de obligatoriedad interna del derecho por el de la coactividad.

La ley proviene del poder y se incluye en un orden inmanente que tiende a resguardarla como obra de ese mismo poder que la ha dictado y promulgado.

Al ligarse así, se produce otra modificación en el derecho: la sustitución de su obligatoriedad interna por la coacción con la que el estado resguarda el cumplimiento de sus leyes.

Esta sustitución no es total. La obligatoriedad en conciencia de los contenidos del modelo jurídico obviamente se mantiene, ya que el mero agregado de una sanción a su incumplimiento no puede desplazarla totalmente.

Pero la aparición de la coactividad, con un protagonismo amplio, respaldando a cada ley que dicta el estado, conduce otra vez (como en el valor dado a la legalidad) a una nivelación formal.

Las leyes, de contenidos diversos, sean portadoras reales de una propuesta jurídica o simplemente reglamentarias de un justo legal, se igualan desde el punto de vista de la respuesta a su incumplimiento.

Todas ellas aparecen resguardadas en su vigencia de la misma manera.

En esa nivelación, la adhesión interna que puedan suscitar sus contenidos, se diluye ante el episodio coactivo.

Además, de ese modo queda impropiamente legitimado el uso de la fuerza para resguardar la aplicación al derecho (uso este que en ningún caso podría derivarse del paradigma mismo del derecho: desde el derecho es imposible validar su aplicación coactiva).

6. Amoralidad del derecho. Separación del derecho y la moral.

Consecuentemente con este desplazamiento de los motivos internos de obligatoriedad del derecho, la teoría del estado de derecho ha crecido simultáneamente con la afirmación de su separación de lo moral.

La moral queda excluida de la ley del estado y de los tribunales que la aplican y circunscripta a la conciencia y a su propio tribunal interior.

Mas allá del valor que como límite al estado ésta exclusión contiene (se liberan de su intromisión acciones privadas y convicciones políticas y religiosas)el precio de un resguardo así logrado es costosísimo, ya que la ley del estado aparece desvinculada de los compromisos morales esenciales del derecho (el respeto a la dignidad de todo hombre, especialmente) y fortalecida otra vez en su definición meramente formal, a partir del poder del estado que la dicta.

(Una preservación de las libertades internas puede lograrse también y en mejor medida desde el derecho como límite del poder y no desde su separación de lo moral. El vínculo del derecho con lo moral arranca en su propia base, en el respeto a la persona de todo hombre. Circunscribir lo moral a los actos internos (más allá de la impropiedad ontológica de la distinción sobre la que se apoya) supone una visión restringida, que lleva a pensar luego a la regulación de los actos externos, confiada al derecho del estado, como a una mera técnica).

7. Pérdida del sentido de permanencia.

La especial gravitación de la ley en el estado de derecho conlleva también la pérdida del sentido de permanencia de lo jurídico.

Existe una continua creación legislativa desde el poder del estado. Las leyes se modifican, se derogan, sustituyen, respondiendo muchas veces a motivaciones circunstanciales.

En la medida en que el estado de derecho remite a una definición formal de ley y a su incorporación por ella de los principios del derecho es muy difícil desvincular conceptualmente las mutaciones de una y otro.

El derecho como obra del hombre admite obviamente (por la progresiva intelección de los valores de lo humano) variaciones en su configuración. Pero las mismas son limitadas, lentas, prudentes: no se condicen con las variaciones muchas veces ocasionales de lo legislativo.

La multiplicación de las leyes, su escasa duración, hablan de cierta liviandad en la reglamentación de los principios del derecho o en una masiva incorporación de lo neutro a la regulación de la vida social.

8. El estado de excepción

El estado de excepción es el punto límite de la relación de derecho y el poder en el estado de derecho.

Algunos (muchos, los más importantes) principios jurídicos quedan con él en suspenso. Su lugar es ocupado por posiciones de poder.

Se lo dispone a partir de una conmoción o alteración del orden, que (según la valoración del poder constituido) impediría, temporalmente, la vigencia plena del modelo integrado estado de derecho.

Las constituciones establecen algunos resguardos sistémicos para su instauración regulando la magnitud de sus efectos y su extensión temporal. De cualquier manera el estado de excepción significa siempre una grave alteración del derecho en el estado de derecho, por el desplazamiento en bloque de sus principios.

La teoría política y la jurídica (construidas desde el estado de derecho) han tratado de validar la alteración del modelo alegando la necesidad de preservarlo teóricamente y asegurar así la ulterior restitución de su vigencia práctica.

Desde el paradigma jurídico la existencia aun temporaria de un sistema político en el cual la vigencia del derecho sea preterida en todo o en parte, resulta especialmente problemática.

El estado de necesidad, la legítima defensa y el derecho de resistencia violenta a la opresión (que constituyen puntos críticos en los que el derecho pareciera colocarse en contradicción consigo mismo) no alcanzan a fundar suficientemente un instituto en el que un poder organizado políticamente pudiera desbordarse.

(El estado de derecho no prevé un simétrico desplazamiento del poder en nombre del derecho. Un estado excepcional donde el derecho sustituya las posiciones del poder, rija desde sus prístinos principios, sin mediaciones ni interferencias: sin lo neutro, ni lo circunstancial, ni la razón de estado).

Para hablar en esos términos es necesario salirse de los mecanismos inmanentes al estado de derecho y plantear desde el modelo puramente jurídico, resguardos extrasistémicos del derecho frente al poder.

9. Límites recíprocos

La asunción de los principios jurídicos por definiciones que provienen del poder, su reglamentación legislativa, el valor de la ley del estado, su definición formal, la preterición de otras fuentes del derecho, la pérdida de su universalidad y del sentido de su permanencia, la incorporación de resguardos coactivos, su separación de lo moral, su desplazamiento en el estado de excepción son sólo algunas de las modificaciones y límites que el derecho experimenta en el modelo integrado estado de derecho. Habría que agregar otros todavía, relativos a la historicidad y al sentido grupal que introduce su relación con el poder o al monopolio de la jurisdicción (y con ella al resguardo sistémico de su vigencia) que el estado de derecho también propone.

Va de suyo que una lectura de modelo integrado estado de derecho para ser completa necesitaría no sólo precisar las modificaciones al derecho en su convivencia con el poder, sino también las modificaciones al poder en su convivencia con el derecho.

Y que en ese sentido varias de las alteraciones aquí expuestas valen en sentido inverso y expresan, simétricamente, límites al poder desde el derecho.

Algo de ello quedó anticipado en orden a la separación del derecho y la moral (que procuró limitar avances insoportables sobre la conciencia personal) y algo así también podría decirse respecto del mayor valor que asume la ley del estado (y que da lugar al principio de legalidad, decisivo para contener jurídicamente y controlar la actividad administrativa del estado).

10. Conclusión

Se trata en el estado de derecho como ya se ha dicho de un modelo integrado construido a partir de dos paradigmas diferentes.

La palabra estado sugiere estabilidad. La palabra derecho remite a ciertas constancias, a ciertos rasgos también estables en un proyecto de orden social.

Su aplicación simultánea (difícil; para nada desdeñable), conlleva sin embargo, a una permanente inestabilidad interna.

Poder y derecho tratan de avanzar el uno sobre el otro.

El poder limita al derecho y el derecho limita al poder.

Una antigua lucha entre dos protagonistas cotidianos de la vida social.

Aunque irresuelta, el derecho tiene en ella la ventaja de ser, hoy, el único modo de vida compatible con el respeto a la dignidad del hombre.

Base, por lo demás, de proyectos (no sólo sociales) más altos todavía.