¿La
americanización del derecho?
Empirismo y racionalismo en el orden jurídico
(El sistema angloamericano
-common law- y el sistema continental -civil law-)
Por Olsen A. Ghirardi*
Sumario: 1.
Inglaterra. El empirismo: El método (la experiencia y la inducción. Bacon). 2.
El continente europeo. El racionalismo: El método (la razón y la deducción.
Descartes) 3. Las diferencias en las actitudes metódicas. 4. El análisis de G. Radbruch. 5. La
americanización del derecho (Archives de Philosophie du droit. Tomo 46)
Audit. 6. Mundo estable y mundo
cambiante. 7. Sentencias de la Corte de Casación de Francia. 8. La estructura de las
sentencias de la Corte de Casación de Francia. 9. La actitud del juez angloamericano. 10. La abducción.
1.
Al comenzar la Edad Moderna el hombre busca nuevos caminos para que las
ciencias, especialmente las nuevas, progresen. En Inglaterra, Francisco
Bacon (1561-1626) fue quien se propuso
sacarlas del estancamiento en que se encontraban, y, para ello, fijó su
atención en el método. Fiel a la
tradición inglesa, proclama una absoluta libertad del entendimiento para
dirigirse directamente a la naturaleza para conocerla. Se establece que el
punto de partida del conocimiento sea la experiencia de las cosas
concretas. El carácter concreto y
progresivo de la ciencia es la regla para conocer la naturaleza y
dominarla.
Los
procedimientos prácticos, las técnicas operativas, deben privar en las ciencias
experimentales; el arte de la argumentación debe ceder su paso a la actitud
inductiva para que el conocimiento se enriquezca de verdad y las ciencias
progresen en consecuencia.
En
el orden de las ciencias del hombre, la actitud debe ser idéntica. El lugar que
ocupa la lógica es relativamente modesto. Es preciso buscar las verdades,
igualmente, mediante la invención, procediendo
siempre por vía de la experiencia y
partiendo de lo singular. La inducción
nos descubrirá las verdades que se aparezcan mediante esa vía, que deberán ser
examinadas críticamente.
Una
de las obras más célebres de Bacon fue el
Novum Organum. Como es notorio, el título alude a la obra de Aristóteles,
que se titulara Organon; de tal
manera que el pensador inglés no oculta que se propone lograr un nuevo camino
para llegar al conocimiento de las cosas.
La
aplicación de las reglas de Bacon tuvo como corolario un gran desarrollo de las
ciencias experimentales de la naturaleza. La obra de Newton (1642-1727) es
mencionada como un hito importante de la ciencia inglesa. El espíritu inglés,
que es insuflado en esta actitud, sostiene
que todo conocimiento científico debe basarse en una demostración experimental.
Y esta regla es válida no sólo
para las ciencias de la naturaleza sino también para las ciencias del hombre.
Más
tarde, los filósofos Locke, Berkeley y Hume profundizarán el análisis y
seguirán justificando esta actitud típica de lo que se llamó el empirismo
inglés.
2.
En el continente europeo, por su parte, se pone de relieve una actitud
diametralmente opuesta. Fue un filósofo francés, Renato Descartes (1596-1650)
el que afirmó haber descubierto los fundamentos de una “ciencia admirable”,
buceando también en los problemas metódicos, con el objeto de lograr la
unificación de todas las ciencias.
Descartes
escribió una pequeña obra que alcanzó prontamente gran celebridad. Esa obra se
denominó el Discurso de método. En ella nos explica sus reglas y, en la Geometría, trata de demostrar dicho
método poniéndolo en práctica. Su objetivo se orienta hacia una matemática
universal en la que se considera únicamente el orden y la medida. Pero el
método de Descartes tiene un objetivo que está más allá de la matemática
universal, pues pretende conocer la propia naturaleza de la inteligencia y las
condiciones en que ella actúa.
El punto de partida de todo conocimiento es la
propia inteligencia. De ahí que, desde ese estado, mediante la intuición y la deducción podemos adquirir la verdad que se desenvuelve a partir de
otra verdad. Si estamos seguros de nuestra partida y de la primera verdad, y
razonamos correctamente, deduciremos todas las verdades posibles.
La
intuición nos da el conocimiento de las nociones y de las verdades evidentes,
como, por ejemplo, “pienso”, “existo”. Es un instinto intelectual que nos
proporciona una enorme cantidad de
proposiciones, que, luego, por vía deductiva, nos permite comprender todas las cosas que
son consecuencia de otra.
3.
Si comparamos ahora las dos actitudes metódicas nos encontramos con que ellas
son totalmente opuestas: en la actitud inglesa el punto de partida es lo
singular y concreto (experiencia) y se
avanza mediante la inducción; en la actitud continental se parte de una verdad
universal lograda intuitivamente y se procede luego por vía deductiva.
Epistemológicamente,
el empirismo se opone al racionalismo, pues afirma que los datos sensibles
proporcionan la fuente principal de nuestros conocimientos.
A
su vez, el racionalismo contesta que la razón tiene por objeto propio lo que es
de naturaleza no sensible. Por eso, no resulta aventurado decir que tanto
Descartes como Leibniz tuvieron un rasgo común: disminuir las fuentes empíricas
del saber.
Dada
la enorme influencia de los filósofos que hemos mencionado, no es de asombrar
que las actitudes que hemos perfilado someramente, hayan invadido todas las
ciencias en todas las latitudes. Siendo ello así, las ciencias jurídicas fueron
igualmente permeables a este tipo de influencia.
Es
así, entonces, que tanto la ciencia jurídica continental como la
angloamericana, han teñido sus propias concepciones con el espíritu de cada una
de las actitudes. Y ello se revela, especialmente, en su modo muy especial de
abordar el conocimiento de las causas y en el método que siguen los jueces de
esas regiones del orbe.
4.
En una obra muy breve pero muy profunda, titulada El espíritu del derecho inglés (Madrid, Revista de Occidente,
1958), el jurista Gustavo Radbruch, ha
captado con extraordinaria perspicacia el problema que estamos transitando. Es
verdad, como lo afirma el autor alemán, que en Inglaterra la Edad Media no se
ha separado por un profundo corte de la Edad Moderna; es verdad que la
tradición de las universidades de Oxford y Cambridge, respondiendo al espíritu
de los anglosajones, abrazó con inusitado rigor el estudio del quadrivium (aritmética, geometría,
música, astronomía), dejando para la Sorbona la profundización del trivium (gramática, retórica,
dialéctica), en esta división de las llamadas Siete artes liberales, que tenían el panorama de los planes de
estudio que la antigüedad había legado a los tiempos medievales. Y, es verdad,
también, que el derecho inglés fue influido por el espíritu y métodos del
derecho romano, pero –hay que advertirlo claramente- el derecho de la época del derecho clásico romano, mientras
que el derecho continental siguió los pasos del derecho basado en el Corpus Juris, el código justinianeo, y las codificaciones posteriores. Si
no se comprende esta distinción resulta imposible ubicarse en esta evolución
del derecho y las distintas actitudes que asumirán los juristas del derecho
anglosajón y los del continente europeo.
No
resistimos la tentación de transcribir un clarísimo texto de Radbruch: “En las primeras –se refiere a la esfera
continental- es el legislador el promotor
del derecho; en las segundas –esfera inglesa- la magistratura; allí la determinación del derecho se hace descendiendo
del principio jurídico al caso particular; aquí, por el contrario, asciende del
caso particular al principio jurídico. Allí se instituye el derecho sobre la
base de la ley y del espíritu de la ley; aquí sobre la base de la vida jurídica
y la naturaleza del asunto”.
Y
la clave queda revelada cuando se explica que la ley, en el régimen inglés,
figura en segundo término. Dado un caso particular, se acude al precedente de
un caso particular, y sólo para el caso particular dado y sus análogos, se crea
nuevo derecho. Una vez más nos dice Radbruch que ese espíritu del derecho
inglés queda entendido si se para mientes en el fundamento del sentido inglés
para la historia y en el amor por la tradición.
5. En el tomo 45, correspondiente al año 2001 de los Archives de Philosophie du Droit, editados
por Dalloz en Francia, se destaca el título: “L´américanisation du Droit”. Es
interesante leer los artículos que ahí se publican, como por ejemplo, el de la Introducción del Prof. Bernard
Audit, Profesor en la Universidad París II.
Esperamos
que la referencia y la breve relación del empirismo y del racionalismo, que
hemos hecho más arriba, sirva para hacer más clara la situación del problema fundamental que se plantea.
El
Prof. Audit comienza por destacar que, como todo el mundo sabe, estamos inmersos
en un movimiento de mundialización, cuya iniciativa se debe, principalmente, a
los Estados Unidos. También todo el mundo sabe que ese fenómeno es denominado
generalmente como de Globalización.
Este vocablo, si bien generado en una vertiente del saber, incluye toda la
cultura. La especie humana ha ocupado todo
el globo terráqueo, y, ella, ha llegado para cubrir la superficie del globo con
todas sus virtudes y todos sus defectos: su saber, su ignorancia, sus grandes
logros técnicos y sus vicios, con sus guerras y su corrupción. El sacerdote
jesuita francés Teilhard de Chardin, ya nos venía hablando del tema desde la
perspectiva antropológica, y lo
denominaba de una manera más estrictamente científica: planetización. En efecto, la tierra es un planeta antes que un
globo. Diríamos que hoy ha privado el término vulgar antes que el científico.
Si
seguimos glosando al Prof. Audit, debemos señalar que es verdad que el fenómeno
de la gravitación económica de los Estados Unidos y su influencia en todo el
mundo ha provocado la liberalización de los intercambios y, con ello, su
cultura, su técnica y su vocabulario han gravitado. La participación de los
Estados Unidos en la segunda guerra
mundial también hizo lo suyo y los acontecimientos mundiales
posteriores, y aun los actuales, muestran su presencia en todo el orbe. Por
ende, el comercio y la guerra, que son dos formas de penetración cultural, de
una u otra manera, importan una americanización
de la vida. La historia ya nos ha mostrado casos semejantes, aunque no de
esta magnitud.
Un
fenómeno tan universal y tan enorme, no podía dejar de influir en el derecho.
Dice nuestro Prof. Audit que las prácticas americanas han incidido en las
costumbres y cita el caso de los abogados franceses que, al dirigirse al juez
en las audiencias, imitando a los americanos del norte, dicen “Votre Honneur”,
traduciendo literalmente una expresión inglesa. El caso no es para rasgarse las
vestiduras, pero es significativo.
Es
indudable, como lo hemos demostrado en los comienzos de este artículo, que
existen dos actitudes en el problema gnoseológico: a) la empirista, que
proviene de Bacon y Locke, en la esfera cultural angloamericana; b) y la
racionalista, que nos llega de Descartes y Leibniz, en la esfera cultural del
continente europeo.
En
consecuencia, existen dos concepciones diferentes del derecho y, al mismo
tiempo, dos formas de aplicar los principios o normas jurídicas a los casos
concretos que se dan en la realidad cotidiana. Es oportuno citar al juez
norteamericano Holmes cuando afirma que “las proposiciones generales no deciden
casos concretos”. Para los jueces de raigambre o influencia inglesa no hay sino
casos concretos y precedentes que también fueron casos concretos. El punto de
partida es siempre lo singular y concreto. Luego, la vía inductiva hace el
resto. Y las soluciones son estrechas
porque son soluciones para un solo caso, cuya circunstancia siempre se trata de
justificar. Los jueces continentales –por el contrario- proceden
desde la ley o de principios generales de cuyas reglas se deducen las
nuevas situaciones que se presentan. Las reglas son universales y a partir de
ellas se deducen las soluciones particulares.
6.
Se ha dicho que la concepción del orden jurídico propia del continente es la
más adecuada para un mundo estable.
En efecto, siendo el derecho escrito un conjunto de normas cristalizadas, es
ordinariamente poco flexible. Pero a
esta particularidad, que, desde cierto
punto de vista es un demérito, se suma la ventaja de que las normas escritas se
ofrecen más claramente como premisas a partir de las cuales el razonamiento
deductivo fluye con naturalidad.
Por
el contrario, en un mundo dinámico, donde
los cambios sociales se producen constantemente; en una sociedad, altamente
tecnificada, en la cual aparecen nuevos bienes de manera permanente; en un
medio donde los servicios ofrecidos se
multiplican al son de necesidades siempre diversas, es preferible un derecho no
escrito, fluido, lábil e inmune a una cristalización que lo aherroja durante el
paso del tiempo. Incluso permite una interpretación que lo puede adecuar a las
circunstancias. Es indudable, por otra parte, que su defecto podría darse en el
hecho de que, ante el caso controvertido,
la predicción podría ser de difícil pronóstico, lo que conspiraría
contra la seguridad jurídica. A su vez,
se ha admitido que este tipo de manifestarse el derecho, ha permitido que se
acogiesen con facilidad, las nuevas
especies de contratos que han aparecido
en las últimas décadas. Es el caso de los contratos en ”ing” (leasing, merchandising, etc.).
Reproducimos aquí un sugestivo párrafo: “Frente a a uno de
estos nuevos contratos, el civilista francés tratará de relacionarlo a una
figura conocida interrogándose sobre la “naturaleza jurídica” (es una venta, es
una permuta, es un préstamo, etc.) A la vez tratará de buscar las reglas
supletorias susceptibles de aplicarse y se interrogará con inquietud si la
operación es lícita. Y, a menudo, concluirá que es un contrato sui generis, dejando constancia que el
legislador debiera intervenir para reglamentarlo, confundiendo el vacío
legislativo con el vacío jurídico. Nada demuestra mejor la diferencia entre el
espíritu del jurista francés y el jurista del common law frente a la ley
que la redacción de una cláusula de derecho aplicable en un contrato
internacional: ahí donde el francés escribe que el contrato será regido por tal ley, subrayando la subordinación del
contrato a la ley, el americano escribe con toda naturalidad que él será interpretado según tal ley, pues el contrato,
para él es, en primer lugar, lo que las partes quieren que sea”.
Lo dicho patentiza con real claridad la diferencia
de los dos sistemas en cuanto a lo que ocurre cotidianamente.
7. Para que resalte mejor el espíritu que priva
en el continente, en el acto de redactar
las sentencias, hemos querido –por vía internet- asomarnos al texto de la Corte
de Casación de Francia. Textualmente reproducimos algunas sentencias. Somos conscientes que están en idioma
francés, pero cualquiera –aun sin conocer la lengua- puede apreciar la
estructura de esos fallos.
President
: M. Weber
Rapporteur : M. Peyrat, conseiller
Avocat général : M. Baechlin
Avocat(s) : la SCP Vincent et Ohl, la SCP Coutard et Mayer
01-70.229
Arrêt n° 1269 du 10 juillet 2002
Cour de cassation - Troisième chambre civile
Cassation
Demandeur(s) à la cassation : Société
Semalilas SA
Défendeur(s) à la cassation : Société Immo MDB SARL et autre
Sur le moyen unique:
Vu
l'article L. 13-15 du Code de l'expropriation, ensemble
l'article L. 213-4 a) du Code de l'urbanisme ;
Attendu
que, lorsque des immeubles soumis au droit de préemption urbain sont
expropriés, la date de référence prévue à l'article L. 13-15 du Code
de l'expropriation pour cause d'utilité publique est la date à laquelle est
devenu opposable aux tiers le plus récent des actes rendant public, approuvant,
révisant ou modifiant le plan d'occupation des sols et délimitant la zone dans
laquelle est situé le bien;
Attendu,
selon l'arrêt attaqué (Paris, 27 septembre 2001), que la commune des
Lilas, dotée d'un plan d'occupation des sols (POS) dont la dernière
modification est devenue opposable aux tiers le 27 novembre 1991 et
ayant institué un droit de préemption urbain sur son territoire, a, en 1991,
créé une zone d'aménagement concerté (ZAC) dont elle a confié la réalisation à
la société d'économie mixte d'aménagement et de construction de la ville des
Lilas (Semalilas) ; que l'acte portant approbation d'un plan d'aménagement
de zone (PAZ) a été publié le 6 octobre 1992 ; qu'une ordonnance
du 20 juillet 1998 a transféré à la Semalilas la propriété de divers
biens immobiliers situés à l'intérieur de la ZAC et appartenant à plusieurs
propriétaires ;
Attendu
que pour fixer à une certaine somme l'indemnité d'expropriation due à la société
Immo MDB, l'arrêt, après avoir relevé que conformément à
l'article L. 123-6 du Code de l'urbanisme, les dispositions du POS
cessent d'être applicables dans les ZAC à compter de la publication de l'acte
portant approbation du PAZ, retient que c'est la date du
6 octobre 1992, à laquelle est devenu opposable aux tiers et
exécutoire le PAZ approuvé le 30 septembre 1992 par la commune des
Lilas, qui constitue la date de référence de l'article L. 13-15 du
Code de l'expropriation ;
Qu'en
statuant ainsi, alors que cette date ne fait pas partie de celles
limitativement prévues par l'article L. 213-4 du Code de l'urbanisme,
la cour d'appel a violé les textes susvisés ;
PAR CES MOTIFS :
CASSE
ET ANNULE, dans toutes ses dispositions, l'arrêt n° 22 rendu le
27 septembre 2001, entre les parties, par la cour d'appel de
Paris ; remet, en conséquence, la cause et les parties dans l'état où
elles se trouvaient avant ledit arrêt et, pour être fait droit, les renvoie
devant la cour d'appel de Versailles (chambre des expropriations) ;
Président
: M. Weber
Rapporteur : M. Cachelot, conseiller
Avocat général : M. Baechlin
Avocat(s) : la SCP Célice, Blancpain et Soltner, Me Choucroy
99-44.224
Arrêt n° 2511 du 10 juillet 2002 (modifié par arrêt rectificatif d’erreur
matérielle n° 3046 du 10 juillet 2002)
Cour de cassation - Chambre sociale
Cassation
Demandeur(s) à la cassation : M. Tenenbaum
Défendeur(s) à la cassation : société Universal Music et autre
Attendu
que M. Tenenbaum, dit Jean Ferrat, et la Compagnie phonographique française
Barclay, aux droits de laquelle est venue la société Polygram, puis la
société Universal music, ont signé trois contrats d'enregistrement,
avec cession des droits, les 1er novembre 1963,
1er mai 1964 et 9 décembre 1966 prenant fin
respectivement les 30 avril 1964, 30 octobre 1968 et le
1er novembre 1973 ; que l'artiste a saisi la juridiction
prud'homale afin d'obtenir la résiliation des contrats et la condamnation de la
société à réparer son préjudice moral subi du fait de la reproduction, par la société
Polygram, de ses enregistrements dans des compilations comportant certaines de
ses oeuvres et celles d'autres chanteurs ;
Sur les deux premières branches du moyen
unique :
Vu
l'article L. 212-2 du Code de la propriété intellectuelle ;
Attendu
qu'il résulte de ce texte que l'inaliénabilité du droit au respect qu'il
institue, principe d'ordre public, s'oppose à ce que l'artiste abandonne au
cessionnaire, de façon préalable et générale, l'appréciation exclusive des
utilisation, diffusion, adaptation, retrait, adjonction et changement qu'il
déciderait de réaliser ;
Attendu
que pour débouter M. Jean Ferrat de sa demande en réparation du préjudice
moral subi du fait de la reproduction de ses enregistrements, par la société
Polygram, dans des compilations, l'arrêt attaqué retient que par les contrats
conclus entre les parties, M. Jean Ferrat avait consenti une
autorisation générale d'exploitation qui impliquait la possibilité de dissocier
les oeuvres réunies dans les différents albums, ainsi que de procéder à des
compilations, notamment des compilations comportant plusieurs
interprètes ;
Qu'en
statuant ainsi, la cour d'appel a violé le texte susvisé ;
Et sur les troisième et quatrième branches
du moyen unique :
Vu
l'article 9 du Code civil ;
Attendu
que pour débouter M. Jean Ferrat de sa demande de dommages-intérêts
au titre de l'utilisation par la société d'une photographie dont il n'avait pas
autorisé la reproduction, l'arrêt retient qu'il échet de relever que l'artiste
acceptait par avance le programme de publicité jugé nécessaire par la maison de
production et auquel il aurait le devoir de coopérer, notamment en se prêtant
éventuellement à des séances photographiques ; que l'utilisation d'une
photographie refusée par M. Jean Ferrat ou qui ne correspondait pas à
l'époque des enregistrements est contestée et ne ressort d'aucun
document ;
Qu'en
statuant ainsi, alors qu'il résulte de ses constatations que la société n'avait
pas sollicité et obtenu de M. Jean Ferrat, ainsi qu'elle en avait
l'obligation, l'autorisation de faire figurer sa photographie sur les
compilations de ses enregistrements, la cour d'appel a violé le texte
susvisé ;
PAR CES MOTIFS :
CASSE
ET ANNULE, dans toutes ses dispositions, l'arrêt rendu le
26 mai 1999, entre les parties, par la cour d'appel de Paris ;
remet, en conséquence, la cause et les parties dans l'état où elles se
trouvaient avant ledit arrêt et, pour être fait droit, les renvoie devant la
cour d'appel de Versailles ;
Président : M. Sargos
Rapporteur : M. Le Roux-Cocheril, conseiller
Avocat général : M. Lyon-Caen
Avocat(s) : la SCP Baraduc et Duhamel, Me Blondel
00-12.529
Arrêt n° 765 du 4 juillet 2002
Cour de cassation - Deuxième chambre civile
Cassation
Demandeur(s) à la cassation : Société des
Transports Garcia et autres
Défendeur(s) à la cassation : Consorts Lajarthe et autres
Sur le moyen unique :
Vu
l’article 4 de la loi du 5 juillet 1985 ;
Attendu,
selon l’arrêt attaqué, que, le 9 novembre 1994, a eu lieu une
collision frontale entre deux ensembles routiers, conduits par M. Bressan
et M. Montet ; que M. Montet, dont le taux d’alcoolémie était de
1,15 grammes pour mille, a été tué ; que les consorts Montet ont
assigné la société Transports Garcia, propriétaire de l’ensemble routier
conduit par M. Bressan, et la Compagnie d’assurances maritimes aériennes
et terrestre aux droits de laquelle vient la société AGF-IARD en réparation de
leur préjudice ;
Attendu
que pour condamner la société des Transports Garcia et la société AGF à réparer
le préjudice des consorts Montet, l’arrêt, par motifs propres et adoptés,
énonce que la violence de la collision, l’emplacement de la zone de choc sur
l’axe médian de la chaussée entre les deux tracteurs, l’emplacement du point de
choc sur le tracteur conduit par M. Montet, situé sur le côté avant-gauche,
les traces de freinage laissées par le véhicule conduit par M. Bressan,
débutant sur la voie de circulation, se dirigeant sur la bande d’arrêt
d’urgence, puis ressortant sur la chaussée et le taux d’alcoolémie de
M. Montet de 1,15 grammes pour mille, ne permettent pas de déterminer
avec certitude les circonstances de l’accident ; que la preuve d'une
relation de causalité entre l'alcoolémie et la collision n'est pas
rapportée ;
Qu’en
statuant ainsi, alors que M. Montet, qui conduisait malgré un taux
d’alcoolémie supérieur au taux légalement autorisé, avait commis une faute en
relation avec son dommage, de nature à limiter ou exclure son droit à
indemnisation, la cour d’appel a violé le texte susvisé ;
PAR CES MOTIFS :
CASSE
ET ANNULE, dans toutes ses dispositions, l'arrêt rendu le
14 décembre 1999, entre les parties, par la cour d'appel de
Riom ; remet, en conséquence, la cause et les parties dans l'état où elles
se trouvaient avant ledit arrêt et, pour être fait droit, les renvoie devant la
cour d'appel de Lyon ;
Président
: M. Ancel
Rapporteur : M. Grignon Dumoulin, conseiller référendaire
Avocat général : M. Kessous
Avocat(s) : Me Delvolvé, Me Copper-Royer
01-43.467, 01-43.477 à 01-43.499
Arrêt n° 2127 du 25 juin 2002
Cour de cassation - Chambre sociale
Cassation
Demandeur(s) à la cassation : AGS de Paris
et autre
Défendeur(s) à la cassation : M. Yves Hamon et autres
Vu leur connexité, joint les pourvois
n° T 01-43.467 et D 01-43.477 à C 01.43.499 ;
Sur le premier moyen du pourvoi principal
de l’AGS et sur le moyen unique du pourvoi incident du liquidateur judiciaire
réunis :
Vu
l’article L. 122-12, alinéa 2, du Code du travail, interprété au
regard de la Directive n° 77/187 CEE du 14 février 1977 ;
Attendu
que les contrats de travail en cours sont maintenus entre le nouvel employeur
et le personnel de l’entreprise, en cas de transfert d’une entité économique
conservant son identité dont l’activité est poursuivie ou reprise ;
Attendu
que la société Clinique de l’Espérance a cédé au Centre hospitalier du
Haut-Anjou, avec effet au 1er octobre 1997, les immeubles dans
lesquels était exploité un établissement de soin, ainsi que ses équipements,
son matériel et son plateau technique ; que, prétendant que leurs contrats
de travail avaient été rompus à cette date, les salariés de la Clinique ont
invoqué à l’encontre de cette société, ensuite placée en liquidation
judiciaire, des créances d’indemnités de rupture ;
Attendu
que, pour reconnaître ces salariés créanciers d’indemnités de rupture et
ordonner la délivrance de lettres de licenciement, la cour d’appel a relevé que
la cession d’actifs ayant été consentie par une entité exploitée sous la forme
d’une société anonyme de droit privé à un établissement public à caractère
administratif, il en résultait qu’il n’y avait pas eu de continuation de la
même entreprise et que la société Clinique de l’Espérance avait cessé son
activité ; que le second alinéa de l’article L. 122-12 du Code
du travail n’étant pas applicable, les contrats de travail des salariés de la
Clinique n’avaient pas subsisté avec le Centre hospitalier, par ailleurs lié à
son personnel par des rapports de droit public ; et que la décision de
l’Assemblée plénière du 16 mars 1990 ne peut aller dans le sens de la
thèse du liquidateur judiciaire, en raison de ce que cette décision précise que
le transfert ne peut avoir lieu que pour une entité économique conservant son
identité, ce qui n’est pas le cas, et dont l’activité est poursuivie, ce qui ne
l’est pas davantage ;
Qu’en
statuant ainsi, alors que la seule circonstance que le cessionnaire soit un
établissement public à caractère administratif lié à son personnel par des
rapports de droit public ne peut suffire à caractériser une modification dans
l’identité de l’entité économique transférée, la cour d’appel a violé les
textes susvisés ;
PAR CES MOTIFS, et sans qu’il y ait lieu de statuer sur le
second moyen des pourvois de l’AGS :
CASSE
ET ANNULE, dans toutes leurs dispositions, les arrêts rendus le
29 mars 2001, entre les parties, par la cour d'appel d'Angers ;
remet, en conséquence, la cause et les parties dans l'état où elles se
trouvaient avant lesdits arrêts et, pour être fait droit, les renvoie devant la
cour d'appel de Rennes ;
8.
Debemos aclarar ahora que la estructura de esas sentencias no es nueva. Por
circular de la autoridad administrativa de justicia, se ha recomendado ceñirse
a las reglas que vamos a señalar, que los señores jueces respetan y ello desde
hace décadas.
Una
lectura de las sentencias transcriptas nos demuestra que:
-a)
La Corte se refiere a sí misma en tercera persona.
-b)
En primer lugar se establece el punto litigioso, como cuando dice “sur le moyen
unique”, en cuyo caso concreto hay una sola cuestión controvertida.
-c)
En segundo lugar se hace referencia a la ley
aplicable sin transcribirla.
Véase que se escribe: “Vu l´article...” esto es “visto el artículo”. Repetimos: no se
transcribe la ley; se menciona sólo el número de la ley o del artículo. Además,
no se menciona la doctrina ni la
jurisprudencia.
-d)
Luego, viene la descripción somera del caso. El vocablo que se utiliza es el
que inicia cada párrafo: Attendu
(teniendo presente, atendiendo, visto). Generalmente, no se necesitan más de
tres párrafos para cada caso.
-e)
Por último, la conclusión, seguida por la expresión par ces motifs (por estos motivos) se casa y anula (o no) la sentencia de que se trata.
Es
evidente que la estructura es de naturaleza claramente deductiva y evoca, al menos avisado, el silogismo
tradicional, aplicado en el ámbito de la
ciencia jurídica (ciencia de la praxis).
Los
pasos son: mención de la ley (premisa mayor), descripción del caso (premisa
menor) y la conclusión como consecuencia necesaria.
El
espíritu del sistema jurídico francés, que se mueve en el mundo de la división
tripartita de poderes y que sigue la
doctrina de Montesquieu, prescribe que el autor de la ley es el pueblo
representado por el Poder Legislativo. El pueblo, a través de sus
representantes, crea la ley. Al Poder Judicial, a través de sus jueces, corresponde
solamente aplicarla.
9.
El papel que corresponde al juez en el sistema americano es mucho más activo.
En este caso el juez crea verdaderamente el derecho, y lo hace a través de
razonamientos que muestran claramente los motivos que justifican la decisión. La sentencia es extensa, se escribe en
primera persona, se hacen profundos análisis jurisprudenciales y –cosa
realmente importante, quizá lo más relevante- se realizan disquisiciones acerca
de los objetivos sociales del derecho.
El estudio de los fines que se persigue se tiene primordialmente en
cuenta. Diríamos que lo consecuencial de la sentencia es casi siempre uno de
los fines que siempre se tienen presentes.
En
verdad los objetivos perseguidos no son sólo sociales sino también económicos, institucionales
y políticos. Generalmente, los autos se denominan “opinion” y se escriben con estilo coloquial. El juez pareciera
que pusiese real empeño en deliberar consigo
mismo.
En
un caso real podríamos ver cómo el juez nos muestra sus argumentos basados en
el orden público, el sentido común, los riesgos económicos, las necesidades prácticas e institucionales y la
moralidad.
Un
articulista norteamericano, Lasser, en el mismo volumen de los Archives que hemos citado más arriba,
nos dice que los franceses, al margen de las sentencias que hemos transcripto,
redactan –mediante sus relatores- también extensos escritos, donde ensayan las
decisiones, que él denomina discurso
interno, que generalmente no tiene
publicidad.
Sea
cual fuere la realidad, las sentencias que hemos citado más arriba son las que
hemos podido conocer por la actualizada vía electrónica y –como se ve- tienen
reciente fecha.
10. ¿Y la abducción?
¿Qué cabida tiene en el razonamiento forense en ambos sistemas? Proviene de un término latino que significa separar. Pero, en definitiva, a su vez,
el vocablo latino fue una traducción de Julius Pacius, del término griego apagogé, empleado por Aristóteles.
Ëste, en los Primeros Analíticos, (II,25)
llama así a un silogismo cuya premisa mayor es cierta y cuya menor es solamente
probable, de tal manera que la conclusión no tiene más que una probabilidad
igual a la de la menor de ser cierta. Sea lo que fuere, el razonamiento apagógico tiene una añeja estirpe.
El
vocablo no es realmente muy empleado por los filósofos del derecho, aunque es
bien conocido por los filósofos. Todos los diccionarios tienen algo que decir
acerca de este término. Así lo hacen el famoso Lalande, el Diccionario de
Ferrater Mora, los diccionarios sobre nociones filosóficas de Presses
Universitaires de France y hasta el Diccionario de la Real Academia Española se
esmera en darnos noticias acerca de su significado.
No
hay duda que con ese término se ha querido expresar una actividad intelectual.
Diríase que el vocablo abstracción evoca, igualmente, una actividad intelectual
semejante pero no idéntica. Abstraer significa separar mentalmente. Mediante la
abstracción constituimos los conceptos.
Pero
la abducción implica separar lo relevante de lo irrelevante; nos induce a observar
con exactitud y de manera completa aquello que es observado y a distinguir de
manera indirecta lo que no es fácilmente asequible a la inteligencia. Explica
la llegada al universal de otra manera que el más sencillo acceso que nos da la
inducción. Pero, no obstante ello, sugiere hipótesis que, luego, son
desarrolladas por vía deductiva. En todos los casos se trata de probar lo
verosímil, agotando, en lo posible,
todas las variantes que el caso ofrece.
Es
el arte conjeturar problemas y/o soluciones que el abogado o el juez –en
nuestro caso- forja ante el caso concreto y el plexo normativo vigente o el
precedente admisible, según sea el sistema de que se trata.
Cuando
Cicerón nos hablaba del arte de la
invención, calificando de esa forma a la retórica, de alguna manera implicaba a la abducción como no indiferente a ella.
Es,
quizá, innecesario polemizar sobre su importancia. ¿Quién podría negar que
tanto la abstracción y la abducción son operaciones intelectuales inevitables?
¿Y cuántos las emplean, sin siquiera tomar plena conciencia de ello?
En
punto a concretar algo más, puede decirse que Wundt sostuvo que el razonamiento
apagógico consiste en probar una tesis por la exclusión (refutación) de todas
las otras tesis alternativas.
Finalmente,
ha sido Charles Peirce (1839-1914), quien, en su combate con el psicologismo,
aseguró que la Lógica, en cuanto ciencia, tiene carácter matemático, y
reivindicó el uso de la abducción, afirmando
que puede ser considerada como un método para formar una predicción general sin
estar seguro de que tendrá éxito en el
caso particular. Al respecto, pueden consultarse sus Collected Papers, Cambridge, 1933.
*Doctor en Derecho. Profesor de
Derecho Romano en la Universidad Nacional de Córdoba y en la Universidad Católica
de Córdoba. Autor de “El derecho romano y el derecho anglosajón”, “Roma y la laicización
del Derecho”, “Manual de Derecho Romano”, entre otros.
Este trabajo fue inicialmente
publicado en el año 2003 por el Instituto de Filosofía del Derecho de la
Universidad Nacional de Lomas de Zamora, dirigido por el doctor Héctor Negri.